Es común en la práctica que entre los padres surjan innumerables conflictos en torno al hecho de poder mantener una relación constante y cordial para con los hijos, en el evento en que se encuentren separados, o bien porque suele negarse en muchas ocasiones, injustificadamente, el poder ver a los hijos. Es por ello que los problemas en torno a la relación directa y regular son algo frecuente.

¿Qué es la relación directa y regular?

El art. 229 del Código Civil (modificado por la Ley 20.680), la define como “aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.

En resumen, implica lo que antiguamente se conocía como el “régimen de visitas”. No obstante el enfasis esta en que lo señalado es un derecho y un deber del padre. Por su parte, tenga presente que los abuelos también pueden solicitarla.

Por su parte, es opuesto al cuidado personal compartido, toda vez que en este supuesto, la relacion directa y regular la ejercer aque padre que no tiene el cuidado personal.

¿Cómo se establece la relación directa y regular?

Mediantes dos formas:

  1. Mediante el acuerdo de ambos padres. Lo ideal es que sin perjuicio de llegar a un acuerdo espontáneamente, sea formalizado en un instrumento (por ej. mediante una transacción, etc) para evitar dimes y diretes en torno al punto.
  2. Mediante una sentencia judicial: Para ello deberá accionar ante el Juzgado de Familia respectivo (previa mediación), debiendo dicha demanda contar con el patrocinio de un abogado. En caso de no tener recursos puede ir a la Corporacion de asistencia judicial.

¿Que aspectos deben tener en vista tanto los padres como el Tribunal al dictar sentencia en esta materia?

El art. 229 inc. 3 del Código Civil señala: “…los padres o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades...”

Agrega, como factores determinantes, en torno a este punto, que cabe considerar:

  1. La edad del hijo.
  2. La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos.
  3. El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.
  4. Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.

Ahora bien, el art. 229 inc. 4º del Código Civil indica que “sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana.”

Agrega el inciso 5º que “El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo.”

El interés superior del niño

Este principio guía todas las decisiones relacionadas con el cuidado y la relación de los niños con sus padres no convivientes. Se busca garantizar que los niños mantengan una relación adecuada con ambos padres, siempre que esto sea beneficioso para su bienestar.

El incumplimiento en esta materia

Frecuente es en los hechos, que pese a establecerse un acuerdo en esta materia, uno de los padres:

  1. No vaya en los horarios que corresponden
  2. Uno de los padres obstaculice la relación directa y regular
  3. El padre a cuyo favor se establece va en horarios distintos.

Particularmente nos detendremos en el punto 2. En este caso, lo recomendable es:

  1. Dejar constancia en Carabineros, de manera pormenorizada, el como se materializa el incumplimiento (día, hora, motivo), pudiendo llenar algunos de los formularios que suelen tener.
  2. Poner en conocimiento al Juzgado de Familia, allegando los antecedentes respectivos, a objeto de que en caso de ser procedente se apliquen multas y/o apercibimientos.

Ahora bien, en caso de ser aplicables sanciones, estas varian, pudiendo ser:

  • Recuperación de días
  • Multas
  • Arresto, por hasta15 días (pudiendo ser renovables)

Suspensión o restricción del régimen de relación directa y regular

El art. 229 inc. 7º del Código Civil indica que “Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.”

Luego, ello es posible, en la medida que perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el Tribunal fundadamente. Luego el perjuicio debe ser de magnitud como para tomar tal medida, para lo cual, el respectivo padre o madre, deberá iniciar una demanda en tal sentido, dirigida a que se declare la suspensión o restricción del régimen de relación directa y regular,

Ahora bien, los arts. 70 y ss. de la Ley 19.968, autorizan al Juez de Familia para disponer la suspensión del régimen de relación directa y regular, para el evento en que se decreten medidas de protección en favor de un niño, niña o adolescente, en casos de vulneraciones de sus derechos

Que ocurre respecto de la relacion directa y regular, y la autorización para salir del país.

En este artículo, encontrarás mas información.

Conclusiones

Esta es una manera efectiva destinada a proteger los lazos entre padres e hijos, incluso en caso de separación. La flexibilidad y la capacidad de adaptación son esenciales para lograr que los acuerdos y arreglos de visitas cumplan con las cambiantes necesidades familiares, que siempre deben ser en el mejor interés del niño. Sin embargo, en caso de desacuerdo, puede ser necesaria la intervención imparcial de un Tribunal para garantizar un resultado justo

Recuerde, si necesita asesoría en esta u otras materias, en Clark & Cia. Abogados podemos ayudarlo