La Sociedad Conyugal es el régimen matrimonial que por defecto regula las relaciones patrimoniales entre cónyuges. Sin embargo, ello no obsta en caso de termino o disolución del matrimonio, o bien que las partes de mutuo acuerdo decidan cambiar el régimen matrimonial, deba procederse a la liquidación de la sociedad conyugal, y que importa una serie de cuestiones que indicaremos en este breve artículo.
¿Qué bienes entran a formar parte de este régimen matrimonial?
Por regla general ingresan a la sociedad conyugal, todos los bienes que a título oneroso se adquieran por los cónyuges, con la salvedad de aquellos bienes que hayan adquirido con anterioridad al matrimonio, asi como aquellos que se hubieran adquirido a título gratuito, tales como una donación o herencia.
¿Cómo termina este régimen matrimonial?
Conforme a las causales del art. 1764 del Codigo Civil. Estas son:
- La disolución del matrimonio;
- Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges (es decir, la muerte presunta)
- Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
- La declaración de nulidad del matrimonio;
- El pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes.
No obstante la terminación del regimen, esta asociada a su disolución, y no con su liquidación. En efecto, son actos distintos, ya que la otrora sociedad conyugal subsiste como comunidad. Por su parte la liquidación esta asociada a la forma de valga la redundancia liquidar, y dividir esta comunidad.
¿Qué es la Liquidación de la Sociedad Conyugal?
La liquidación de la Sociedad Conyugal implica repartir los bienes que conforman la sociedad conyugal en partes iguales. Esta partición puede ser llevada a cabo por los cónyuges de mutuo acuerdo, pero si no logran llegar a un consenso, será un juez quien se encargue de realizar una división equitativ
Operaciones que comprende la liquidación de la socieddad conyugal
Comprende tres operaciones:
- Inventario y tasación de los bienes;
- Formación de la masa partible;
- División del activo y pasivo;
La división de los bienes sociales se sujeta a las reglas de la partición de bienes, art. 1776. (Se aplican los art. 1317 y siguiente)
El Inventario de Bienes
Es la operación básica para la liquidación de la sociedad conyugal ya que será previo a todo cálculo saber qué es lo que hay y cuál es el valor de los bienes.
En el inventario deben incluirse:
- Los bienes sociales y los propios de los cónyuges.
- Los bienes reservados. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes reservados entran en la partición de gananciales, luego deben ser inventariados. Lo anterior a menos que se renuncien los gananciales
- Los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera la mujer casada separada parcialmente de bienes.
El inventario puede ser simple o solemne.
- Bastará con inventario simple o privado si los interesados son mayores de edad y libre disponedores de sus bienes y siempre que exista acuerdo unánime.
- El inventario debe ser solemne cuando hay interesados incapaces, si se omitiere dicho inventario el culpable de la omisión res¬ponderá de los perjuicios, art. 1766.
La tasación de los bienes corrientemente se practica por peritos designados de común acuerdo por las partes o por el partidor. Conforme al art. 657 del CPC puede omitirse la tasación aunque existan incapaces, si todos están de acuerdo en ello y siempre que se trate de tasar bienes muebles, fijar un mínimo para licitar inmuebles con admisión de postores extraños y si hay antecedentes que justifiquen la apreciación de las partes.
En cuanto a la distracción u ocultación dolosa de bienes, se refiere a ella el art. 1768 del Código Civil. La distracción es la sustracción de un bien y la ocultación, es esconder, silenciar o negar la existencia de una cosa. Aquí estamos en presencia de un delito civil en el que la sanción es especial: se pierde la porción de la cosa y hay obligación de restituirla doblada.
La formacion Formación de la masa partible en la Liquidación de la Sociedad Conyugal
Para determinar la masa partible, se forma en primer término:
A. Acervo Bruto: Se forma acumulando:
i. Bienes sociales y sus frutos.
ii. Los bienes propios y sus frutos.
iii. Los bienes reservados, art. 150 inc. 7° CC.
iv. Los frutos de los bienes separados parcialmente, art. 166 N°s. 3 y 167 CC.
v. Las recompensas en favor de la sociedad, art. 1769 CC.
La acumulación imaginaria se hace por el valor señalado en la tasación.
B. Acervo líquido:
Formado el acervo bruto, general o común, con todos los bienes que se han acumulado, debe formarse el acervo líquido, para ello se deduce del acervo bruto:
i. Los bienes propios de los cónyuges, art. 1770 CC.
ii. Las recompensas que debe la sociedad, art. 1770 CC.
iii. El pasivo común.
Conforme al art. 1770 del Código Civil cada cónyuge por sí o por sus herederos tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan y los precios, saldos y recompensas que constituyan el saldo de su haber.
Lógicamente, los bienes propios de un cónyuge no pueden adjudicarse al otro en entero de su haber, la adjudicación supone un derecho anterior en la cosa y aquí no ha habido derecho alguno. La adjudicación cabe entre comuneros y los cónyuges en cuanto a sus bienes son dueños absolutos y no comuneros.
Las deducciones y distribución de los bienes
Sacados los bienes propios, se deducen las recompensas que la sociedad conyugal debe a los cónyuges; estos “precios, saldos y recompensas” a que se refiere el art. 1770 del Código Civil, se retiran por los cónyuges a título de acreedores y en la forma que señala el inc. 2 del articulo citado.
Las deducciones o retiros deben efectuarse en la forma que señala el art. 1773 Código Civil, esto es, en primer lugar la mujer y después el marido; debiendo dirigirse ambos primero sobre el dinero y cosas muebles, después sobre los inmuebles y, por último, si los bienes sociales fueron insuficientes, la mujer se dirige contra los bienes propios del marido..
La mujer tiene derechos especiales en torno a este punto:
- Se paga de las recompensas y hace las deducciones antes que el marido, art. 1773.
- Si los bienes sociales son insuficientes, puede dirigirse so¬bre los bienes del marido, art. 1773 inc. 1°.
- Para pagarse de las recompensas que le adeude la sociedad conyugal o el marido la mujer goza de un crédito privilegiado de cuarta clase, art. 1481 N°3.
Pasivo común
Para formar el acervo líquido se han retirado los bienes propios y las recompensas en favor de los cónyuges. La última deducción que hay que hacer es el pasivo común, integrado especialmente por las deudas sociales y los gastos de liquidación.
División de los gananciales
El residuo que queda después de deducirse del acervo bruto los bienes propios, las recompensas adeudadas a los cónyuges y el pasivo común, forma los gananciales, los que, de acuerdo con el art. 1774, se dividen por mitad entre los cónyuges.
Excepcionalmente no se dividen por mitad:
i. Si en las capitulaciones matrimoniales se convino otra forma de división;
ii. Si hay distracción u ocultación dolosa de un bien social art. 1768.
iii. Si la mujer renuncia a los gananciales.
iv. Si uno o más de los herederos de la mujer renuncia a los gananciales, ya que las porciones de los que renuncian acrecen a la del marido, art. 1785.
División del pasivo
Si las deudas sociales han sido deducidas y no pagadas, proce¬de también dividirlas entre los cónyuges conforme a las reglas que se pasan a señalar.
En lo tocante a la “obligación a las deudas” el marido es responsable del total de las deudas sociales, independientemente de que hayan o no existido gananciales, en tanto que la mujer está obligada a terceros sólo hasta la mitad de gananciales, porque goza del beneficio de emolumento.
Estas reglas sufren excepción en los siguientes casos
- Las deudas personales de la mujer pueden ser perseguidas en sus propios bienes
- Si se trata de una obligación indivisible, el acreedor podrá perseguirla indistintamente en el patrimonio del marido o la mujer;
- La obligación prendaria o hipotecaria se hace efectiva en contra del adjudicatario del bien que soporta el gravamen.
Respecto de la “contribución a las deudas” el principio es sumamente simple, los cónyuges deben soportarlas por mitad, art. 1778 y 1779.
Este principio sufre excepción:
- Si los cónyuges convienen una división distinta de las deudas,
- Si se trata de deudas personales, que deben ser pagadas por el interesado
- Si la mujer goza del beneficio de emolumento.
¿Quien hace la Liquidación?
Hay tres alternativas:
- La puede realizar el juez, en caso de solicitarlo en audiencia de divorcio.
- La pueden realizar partes de mutuo acuerdo.
- En caso de no ocurrir ambas opciones anteriores, la hace un juez partidor, en un juicio arbitral, por ser materia de arbitraje forzoso.
Resumen de la Liquidación de la Sociedad Conyugal
Comprende las siguientes etapas:
- Facción de inventario de los bienes: Pudiendo este inventario ser simple o solemne (art. 895 CPC)
- Tasación de los bienes: Dicha tasación puede efectuarse por peritos o realizarla las partes de mutuo acuerdo.
- Formación de acervos y retiro de los bienes de cada cónyuge:
- Liquidación de recompensas a los cónyuges y la sociedad;
- Participación de los gananciales, y;
- División de pasivo.
Beneficios de la mujer casada en esta materia.
La mujer, tiene mayormente los siguientes dos beneficios, al momento de liquidarse la sociedad conyugal:
- El beneficio de emolumentos: Es una facultad de la mujer o sus herederos para limitar su obligación y contribución a las deudas de la sociedad conyugal, hasta la concurrencia de su mitad de gananciales (vale decir de lo que recibe), en terminos simples.
- La renuncia a los gananciales: Es un beneficio que la ley concede a la mujer o sus herederos que le permite renunciar a los derechos que le caben sobre la sociedad conyugal. Lo anterior, tiene importancia en caso de la existencia de patrimonio reservado de la mujer casada,
Asimismo, ten presente el siguiente articulo, para mantener la calma en el proceso.
Aspectos tributarios de la liquidación de sociedad conyugal
En pocas palabras, la legislación chilena establece que la liquidación de la sociedad conyugal, por sí sola, no genera impuestos tanto en materia de renta o IVA. Solo se requieren ciertas obligaciones formales, que dependen del caso. Además, es importante considerar la valoración de los bienes para evitar problemas fiscales.
Las exenciones aplicables, como lo indica el artículo 17 de la LIR, letra g), y las franquicias de la Ley de Herencias, están diseñadas para proteger al cónyuge sobreviviente y facilitar la distribución sin cargas impositivas innecesarias.
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