¿Compensación Económica? Decenas de personas nos preguntan en sus consultas, este punto, y sobre el cual nos referimos en la presente guia.

¿Que es la Compensación Económica ?

Es el derecho que tiene un cónyuge, en caso que se declare la nulidad o divorcio, a que se le compense el menoscabo económi­co que ha experimentado como consecuencia de haberse dedica­do durante el matrimonio al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió desarrollar una acti­vidad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería.

Puede pedirla, tanto el hombre como la mujer, no hay problema en ello. Asimismo no es exclusiva a conyuges que no hayan trabajado, toda vez que el cónyuge que trabajó durante el matrimonio puede ser sujeto de compensación económica, si hubiera trabajado en menor medida de lo que quería y podía o por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar.

Asimismo no es relevante el régimen de bienes del matrimonio, pudiendo estar el matrimonio en separacion de bienes, sociedad conyugal, etc.

Determinación de la procedencia y monto de la compensación económica. Oportunidad procesal para poder pedirla

Hay dos maneras para ello:

  1. Con acuerdo: En este caso los cónyuges, siendo mayores de edad, pueden convenir la compensación económica y su monto de común acuerdo, lo que deberá constar en escritura pública o acta de avenimiento, las cua­les deben someterse a la aprobación judicial; o bien en la redaccion del “acuerdo completo y suficiente” en caso de llevar un juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
  2. Sin acuerdo: Si no se produce acuerdo entre los cónyuges sobre esta materia, o si ellos son menores de edad la procedencia y monto de la compensación económica se determinará en el juicio áde nulidad de matrimonio o en el de divorcio, según corresponda.

En caso de ser judicial, el cónyuge que desee obtener la compensación económica puede pedirla en la correspondiente demanda. Si no se pide en la demanda, el juez debe informar a los cónyuges que les asiste este derecho en la audiencia de conciliación, pudiendo en tal caso precederse a la complementación de la demanda para solicitar di­cha compensación.

Tenga presente que los convivientes civiles tambien pueden solicitarla, pudiendo tambien ser de mutuo acuerdo (art. 27 de la Ley 20.830), o bien solicitarla judicialmente.

¿Qué factores se usan para para determinar lo anterior?

Para determinar la existencia del menoscabo económico, a que se ha hecho referencia precedentemente, y el monto de la compen­sación hay que estarse a los rubros que señala el artículo 62 L.M.C. que son:

  1. La duración del matrimonio y de la vida en común de lo cónyuges,
  2. La situación patrimonial de ambos;
  3. La buena o mala fe;
  4. La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiaría;
  5. Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud,
  6. Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado la­boral y
  7. La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Estos rubros no son taxativos, luego pueden considerarse otros, el artículo citado señala que ellos se considerarán “especialmente”.

Si el divorcio se decreta en virtud del art. 54 de la LMC (falta imputable al otro cónyuge que constituya violación grave de los deberes y obli­gaciones que le impone el matrimonio) el juez puede denegar la compensación económica que le habría correspondido al cónyuge culpable o disminuir prudencialmente el monto de ella, art. 62 inc. 2°L.M.C.

Forma de pago de la compensación económica

En cuanto a esto último puede establecer las siguientes modalidades:

  1. La entrega de una suma de dinero, bienes inmuebles, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, puede ser enterado en una o varias cuotas reajustables, siendo obligación del tribunal adoptar las segurida­des para su pago.
  2. Constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitu­ción, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo. Se trata de un derecho personalísimo de este último.

En caso que el cónyuge deudor de la compensación no tuviere bienes suficientes para pagar el monto de ella en las formas seña­ladas, el juez puede dividir dicho pago en cuantas cuotas fuere necesario, se le considera alimentos para los efectos del cumplimiento, y consecuencia de ello es que el cónyuge deu­dor puede ser apremiado para su pago, se puede decretar orden de arraigo en su contra, pero, además, y por no ser alimentos propia­mente tales sino considéraselas como tales, no rige al respecto la limitación del art. 7° de la Ley N° 14.908, y una vez fijadas las cuotas no pueden ser alteradas por causas sobrevinientes.

Tenga presente que en vista de lo expresado por el art. 66 inc. 2 en relación con la Ley N° 14.908, puede decretarse la retencion judicial de las cuotas, que pudieren haberse decretado por concepto de compensación económica.

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