La nulidad de matrimonio es una de las formas de poner término a un matrimonio. Son situaciones excepcionales que no obstante son de comun ocurrencia en nuestro pais y que en esta guia te explicaremos.
Qué es la nulidad de matrimonio
A diferencia del divorcio la nulidad de matrimonio, tiene por fin el dejar sin efecto este ultimo, teniendo este como si nunca se hubiera celebrado. Esta nulidad debe ser declarada judicialmente.
Es competente para conocer el Juzgado de Familia respectivo.
Causales que la hacen procedente.
Tenga presente a priori, que el art. 4 de la Ley 19..947 expresa que “La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley“. Luego, los vicios de nulidad y los vicios que las constituyen deben haber existido al tiempo del matrimonio.
Así lo consigna el artículo 44 de la Ley de Matrimonio Civil que en su primera parte indica que “el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración”.
Luego las únicas causales de nulidad de matrimonio en Chile, son las siguientes:
- Matrimonio celebrado existiendo algún impedimento dirimente: En los terminos de los arts. 5,6 y 7 de la Ley 19.947.
- Falta de consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes. Esta causal está contemplada en el artículo 44, letra b) de la Ley de Matrimonio Civil: “cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil” (Ley 19.947)
- Celebración del matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige (art. 45). El matrimonio se debe celebrar ante dos testigos (art. 17) y no hay más testigos inhábiles que los que indica el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil.
Características de la acción de nulidad
La acción de nulidad tiene algunas características que le son propias:
- Es una acción de derecho de familia. Por ello está fuera del comercio; es irrenunciable; no es susceptible de transacción (art. 2450 Código Civil), no cabe a su respecto el llamado a conciliación (art. 262 del Código de Procedimiento Civil); no puede someterse a compromiso (arts. 230 y 357 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales).
- Por regla general su ejercicio sólo corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges
- Es imprescriptible.
- Sólo se puede hacer valer en vida de los cónyuges. (por regla general)
Titulares de la acción de nulidad
La acción de nulidad de matrimonio, corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges, conforme al art. 44 de la Ley 19.947.
Esta regla tiene varias excepciones (agregadas por las Leyes 20.830 y 21.515), de acuerdo a lo establecido por el art. 46 de la Ley 19.947 :
- La nulidad fundada en el Nº3 del artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil -matrimonio de una persona menor de 16 años: Podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente, pero alcanzados los dieciocho años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
- La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios del artículo 8º de Ley de Matrimonio Civil (vicios del consentimiento): Corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza.
- En los casos de matrimonio en artículo de muerte: la acción corresponde también a los demás herederos del cónyuge difunto,
- Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto: Corresponde también la acción de nulidad al cónyuge anterior o a sus herederos.
- La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículo 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil – vínculo de parentesco y matrimonio de una persona con el que tuvo participación en el homicidio de su marido o mujer -: Puede ser alegada, por cualquier persona, en el, interés de la moral y de la ley. La naturaleza del vicio explica que se otorgue en este caso acción popular para demandar la nulidad.
Excepciones a la prescripción de nulidad de matrimonio
La acción de nulidad es imprescriptible El artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil establece que la acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo. No obstante, enseguida contempla varias excepciones:
- Cuando la causal fuere vicio del consentimiento: La acción prescribe en tres años contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o la fuerza.
- En el caso del matrimonio en artículo de muerte: La acción prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
- Si la causal invocada es vínculo matrimonial no disuelto: la acción prescribe en un año contado desde el fallecimiento de uno de los cónyuges.
- Si la causal de nulidad es la falta de testigos hábiles: la acción prescribe en un año, contado desde la celebración del matrimonio.
La acción de nulidad sólo puede intentarse en vida de los cónyuges
Según el artículo 47 de la Ley de Matrimonio Civil, “la acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente”, esto es, en los casos del matrimonio en artículo de muerte o cuando el vicio sea vínculo matrimonial no disuelto.
La sentencia que declara la nulidad debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.
Así lo dispone el inciso 2º del artículo 50. Sólo se trata de un requisito de oponibilidad frente a terceros. De consiguiente, si un cónyuge anulado contrae nuevas nupcias antes de subinscribir la sentencia de nulidad, su segundo matrimonio es válido, pues el vínculo matrimonial anterior ya estaba extinguido.
Efectos de la declaración de nulidad del matrimonio
Declarada la nulidad de un matrimonio, los cónyuges quedan en la misma situación que tenían al momento de casarse. Ello por aplicación del art. 50, inc. 1°, de la Ley 19.947 y artículo 1687 del Código Civil. Ello significa lo siguiente:
- Si con posterioridad a la celebración del matrimonio que se anuló, uno de ellos contrajo un nuevo matrimonio, tal matrimonio es válido, pues no existe el impedimento de vínculo matrimonial no disuelto. Por la misma razón tampoco se ha incurrido en el delito de bigamia.
- No se ha producido parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro.
- No ha habido derechos hereditarios entre los cónyuges.
- Las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber celebrado caducan;
- No ha habido sociedad conyugal, habiéndose formado únicamente entre los cónyuges una simple comunidad de bienes.
- La mujer no ha tenido el privilegio de cuarta clase, que le otorga el artículo 2481 Nº 3º del Código Civil;
- En principio, la filiación de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado, sería extramatrimonial Fácil es entender la gravedad que toda esta situación supone. Por ello, y pensando especialmente en la filiación de los hijos, ha nacido la institución del matrimonio putativo, que pretende justamente evitar que se produzcan los efectos propios de la declaración de nulidad.
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