Es comun que muchos de nuestros clientes pregunten, una forma de garantizar que la familia resida o mantenga un domicilio principal, sin sufrir alteraciones ya sea por la separación de un matrimonio. Es por ello que la alternativa de los bienes familiares, es una de las mejores formas de garantizarlo. Revisa este articulo sobre bienes familiares.

Que son los bienes familiares.

Son los que tienen por objeto asegurar a la familia la subsistencia en su poder de bienes indispensables para desarrollar su existencia dentro de ciertos cánones normales, con prescindencia del derecho de dominio que sobre ellos tenga uno de sus integrantes.

En cuanto a su campo de aplicación, la institución de los bienes familiares tiene aplicación cual­quiera que sea el régimen matrimonial, así lo señala expresamente el art. 141 inc. 1 del Código Civil .

Las normas sobre los bienes familiares son de orden público, al igual que todas las que protegen la familia legítima. El art. 149 del Código Civil dispone expresamente “es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo“. Estimamos que esta nulidad es absoluta por adolecer una estipulación de dicha natura­leza de objeto ilícito, arts. 10, 1466 y 1682 del Código Civil.

Bienes que pueden ser declarados como bienes familiares.

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 141 y 146 del Código Civil sólo pueden ser declarados bienes familiares los siguientes bienes:

1. El Inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de Residencia Principal de la Familia: Para que un bien inmueble pueda ser declarado bien familiar es requisito fundamental que sea “residencia principal de la familia“. Al respecto hay que señalar que solamente puede declararse bien familiar un solo inmueble, la ley así lo señala cuando dice que “el” inmueble que sirve de residencia principal de la familia, luego no es posible dicha declaración respecto de dos o más bienes raíces.

Por residencia principal de la familia, entendemos aquella que cons­tituye el hogar de ésta, esto es donde vive efectiva y permanente­mente. Quedan por consiguiente excluidos los inmuebles que no tengan dicho destino, como las casas de veraneo o descanso, o las que tengan dadas en arriendo. La calificación de cumplirse este requisito deberá hacerla el juez en el procedimiento respectivo.

2. Los bienes muebles que guarnecen el hogar: Se trata en este caso de los bienes que adornan o equipan la vivienda familiar.

3. Los derechos y acciones que los cónyuges tengan en socie­dades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia: En este caso deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Se trate de un inmueble de dominio de una sociedad;
  • Uno o ambos cónyuges tengan derechos o acciones en esa sociedad, y
  • Que ese inmueble sea residencia principal de la familia.

Documentos requeridos para iniciar la solicitud

Se precisan los siguientes:

  • Certificado de matrimonio.
  • Certificado de nacimiento de los hijos comunes.
  • Certificado de residencia del núcleo familiar.
  • Certificado de dominio vigente del inmueble, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de la comuna donde esta ubicado el inmueble.
  • Certificado de Hipotecas y Gravámenes emitido por el Conservador de Bienes Raíces de la comuna donde esta ubicado el inmueble

Procedimiento para la constitución de bienes familiares

Se aplica en este caso el art. 141 del Código Civil, en conformidad al cual la declaración de bien familiar debe ser hecha por el juez del Juzgado de Familia respectivo.

La acción para solicitar la declaración de bien familiar la tiene sólo el cónyuge no propietario, ante la solicitud el juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria, en caso de no deducirse oposición, el juez resolverá en la mimas audiencia, y en caso contrario, o si el juez considera que faltan antecedentes para re­solver, citará a la audiencia del juicio. Es decir se aplica el pro­cedimiento ordinario ante los Tribunales de Familia, arts. 55 y sgtes. Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia.

Hay quienes sostienen que también puede pedir esta declaración el cónyuge propietario o ambos cónyuges, conjuntamente, arts. 141 inc. final, 142. 143, 144 y 146 del Código Civil.

Por su parte, art. 141 inciso 3° del Código Civil dispone que “con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoria­mente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respec­tiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal“.

En relación con esto hay que tener presente que la ley impone al juez la obligación de ordenar la anotación al margen de la ins­cripción de dominio y notificar de oficio al Conservador, y, ade­más, se presume de derecho la mala fe de los adquirentes de derechos sobre un inmueble que tiene la calidad de familiar, lo que no tendría justificación alguna si no se hubieren cumplido las formalidades respectivas.

La constitución definitiva de bienes familiares

Se produce cuando queda ejecutoriada la sentencia definitiva que declara el bien como familiar. No se estableció la obligación de subinscribir al margen de la inscrip­ción respectiva dicha resolución, pero parece obvio que así debe hacerse.

Efectos de la declaración de bien familiar

La declaración de bien familiar limita las facultades del cón­yuge propietario sobre el bien declarado familiar. El art. 142 inc 1° del Código Civil dispone “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con autori­zación del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cuales­quiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar“.

Tratándose de las acciones o derechos de los cónyuges en una sociedad propietaria del bien raíz que sirve de residencia principal a la familia y que ha sido declarado bien familiar, existe además otra limitación, ya que de acuerdo al art. 146 inc. 2° del Código Civil “Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la vo­luntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar“.

Nulidad de la declaración de bien familiar

A. Sanción por omisión de la voluntad del cónyuge no pro­pietario o de la autorización judicial subsidiaria en caso de venta. La sanción en tal caso es la nulidad relativa del acto o contra­to, y el titular de la acción es el cónyuge no propieta­rio, art. 143 inc. 1°del Código Civil

B. Efectos de la nulidad del acto: Se aplican al respecto las normas generales contempladas en los arts. 1687 y 1689 del Código Civil en materia de nulidad, pero con la situación de excepción que con­templa el inciso 2° del art. 143 del Código Civil, según el cual “Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

Se establece en esta norma una presunción de derecho de mala fe, la cual sólo es aplicable a la enajenación de bienes inmuebles declarados familiares; no obstante Respecto de los bienes muebles se aplican las reglas generales (arts. 707 y 1687 del Código Civil).

Beneficio de Excusión respecto de los bienes familiares

El art. 148 inc. 1° del Código Civil establece que “Los cónyuges reconvenidos gozan de beneficio de excusión.

En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familia­res se persiga el crédito en otros bienes del deudor.

Notificación al cónyuge no propietario, en caso de existir un juicio ejecutivo.

La ley exige que cada vez que en virtud del ejercicio de una acción ejecutiva en contra del cónyuge propietario del bien fami­liar se disponga el embargo de éste, el juez debe ordenar que se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cón­yuge no propietario.

La desafectación de bienes familiares.

El art. 145 del Código Civil reglamenta la desafectación de los bienes familia­res, estableciendo tres formas para ello:

  1. De común acuerdo por los cónyuges. Si ello se refiere a un inmueble, la declaración debe hacerse por escritura pública la que se anotará al margen de la respectiva inscripción.
  2. Por resolución judicial. El cónyuge propietario puede pedir al juez la desafectación del bien familiar, dicha petición debe fun­darse necesariamente en que el inmueble no es ya la residencia principal de la familia o en que los bienes muebles no guarnecen el hogar.
  3. Por resolución judicial cuando el matrimonio ha sido de­clarado nulo o ha terminado por la muerte de alguno de los cónyuges. En este caso, el contrayente del matrimonio declarado nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente fundada en que el bien no cumple los fines que indica el art. 141 del Código Civil .

Hay que tener presente que el divorcio (unilateral, mutuo acuerdo, o culpa) no extingue la calidad de bien familiar.

Mas info, puedes tener esta guia.

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