El cuidado personal compartido suele ser en caso de conflicto, una de las alternativas menos traumáticas y llevaderas de llevar la relacion con los hijos, en caso de separación de los padres.

¿Qué es el cuidado personal compartido?

El cuidado personal compartido, es una institución que consiste en el derecho que consiste en el derecho y obligación que tienen los padres respecto a la educación, crianza y cuidados habituales de sus hijos e hijas.

Antes de la dictación de la Ley 20.680 esta por regla general era de la madre. Actualmente ambos padres pueden ejercerlo, y que implica como consecuencia, que ambos padres tengan los mismos derechos para cuidar a sus hijos.

Aspectos importantes a considerar

Conforme indica el art. 225 del Código Civil, el “cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.”

¿Cómo pactar un régimen de cuidado personal compartido ?

Esto puede hacerse de las siguientes formas, cuando ambos padres estan separados:

  1. Mediante un acta extendida ante el Registro Civil e Identificación.
  2. Mediante una Escritura Pública.

En ambos casos, deberá subinscribirse el acuerdo en la partida de nacimiento del niño (a) en un plazo de 30 días contados desde que se pacta. Asimismo, para terminar este acuerdo, se debe hacer de la misma manera.

Cabe tener presente que el cuidado personal compartido NO SE DEMANDA. Lo anterior, ya que este supone un acuerdo de ambas partes.

¿Qué ocurre si las partes no llegan a acuerdo?

En este caso, pasa a ser el juez el que resuelve el punto. El juez debe considerar los siguientes factores:

  1. La vinculación afectiva entre el hijo y sus progenitores, y demás personas de su entorno familiar.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
  3. La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, pudiendo hacerlo.
  4. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.
  5. La dedicación efectiva que cada uno de los progenitores procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
  6. La opinión expresada por el hijo.
  7. El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
  8. Los acuerdos de los progenitores antes y durante el respectivo juicio.
  9. El domicilio de los progenitores.
  10. Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.

Algunas consideraciones finales

En caso de que sea el Juez el que determine con quien de los padres ha de quedar el hijo en común, debe tener presente al momento de resolver, en cuanto al establecimiento del cuidado personal:

  1. Cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil.
  2. En este punto, pueden las partes establecer puntos de la denominada “relacion directa y regular“, para distribuirse festividades u otras fechas significativas, de manera alternada.
  3. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
  4. En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.

Si necesitas ayuda, en Clark & Cia. Abogados podemos ayudarte!