¿Estás demandado por Bancos e Instituciones Financieras? En Clark & Cía Abogados, dejamos a continuación un set de preguntas y respuestas, con las claves más importantes en materia de embargo

¿Cómo efectúan la cobranza los Bancos e Instituciones Financieras? ¿Es repactar buena idea?

Cabe destacar, que, en esta materia, dichas instituciones operan sobre la base de dos grandes grupos de cobranza:

a. Cobranza Extrajudicial: Aquella que efectúan las Instituciones, en un plazo entre los 0-90 días, una vez vencida la deuda.

  • Entre los días 0-21 días, las empresas por lo general efectúan llamados de cortesía instando al deudor al pago de la obligación. Según algunos este período es de “cobranza preventiva”.
  • Entre los días 21-90 días, las empresas agravan por lo general los mecanismos de presión, instando al pago de la obligación. En innumerables ocasiones la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha resuelto por vía de recursos de protección que los deudores no pueden ser hostigados, por vulnerar de manera patente el art. 37 de la Ley 19.496, y el art.19 número 1 del Texto Constitucional

b. Cobranza Judicial: Es aquella que efectúan las referidas empresas, a partir del día 90, una vez vencida la deuda. En este caso, la empresa instruye a su equipo jurídico a demandar ante los Tribunales. Cabe destacar que, para proceder, en innumerables ocasiones los bancos emiten un pagaré por el total, en el ejercicio de “cláusulas de aceleración”

Derechos de los consumidores en materia de cobranzas extrajudiciales

Por su parte, es importante que tenga en consideración que, no obstante, el hecho de que un deudor esté en una situación de mora tiene derecho a lo siguiente (como derecho irrenunciable), de acuerdo a lo que establecido en los arts. 37, 59 y ss. de la Ley 19.496:

  • A que se respete su privacidad, tanto a nivel familiar como laboral.
  • El que no se acose mediante llamadas fuera del horario de 8:00 a 20:00 horas
  • El que no se proceda al envío de documentos que aparenten ser escritos judiciales y el derecho a pagar directamente a la empresa a la que le debe.
  • A que se le explicite los gastos y cobros asociados.
  • A que se mencione la identificación del personal asociado a la institución crediticia.

¿Conviene repactar?

En cuanto a la repactación, creemos que un análisis económico y realista del deudor debe llevar a la repactación sólo en la medida que los intereses sean justos y las condiciones de pago sean acordes a su realidad. No obstante, en la práctica, esto no siempre ocurre así; sin embargo, una adecuada asesoría y análisis jurídico de la situación puede implicar alternativas, tales como la renegociación de persona deudora o la liquidación voluntaria simplificada de bienes, al alero de la Ley 20.720 para solucionar problemas de sobreendeudamiento.

Tenga presente, que la nueva Ley de Portabilidad financiera (Ley 21.236), que entró en vigor a partir del 8 de septiembre del año 2020, permite solicitar una liquidacion con el detalle de todas sus acreencias financieras, a fin de que usted pueda solicitar una refinanciación ante nuevas entidades crediticias, de toda clase de obligaciones (incluidas aquellas hipotecarias o prendarias). Con ello, se pretende introducir mayor competencia al sistema financiero a fin de que los consumidores puedan obtener mejores tasas y costos de adquisición del crédito, y en definitiva obtener mejores condiciones.

¿Qué requisitos necesita tener el título (o antecedente) que invoca un acreedor para poder demandarme y obligarme a pagar una deuda, y en defintiva procederse a ub embargo?

Para que un acreedor pueda demandarlo, la deuda debe:

  • Constar en un título ejecutivo (vale decir, constar en un antecedente documental de aquellos que la ley ley atribuye expresamente la posibilidad de iniciar un juicio de esta naturaleza, que normalmente suele ser un pagaré u otro título de crédito)
  • Ser líquida y actualmente exigible (que la deuda sea determinada o determinable; y que no esté vencida)
  • No encontrarse prescrita.

No me notificaron personalmente, sino que me dejaron la notificación con el conserje, o bien con copia de la demanda pegada en mi casa; ¿Es válido esto?

En este punto, hay que tener en consideración, que la notificación de la demanda produzca efectos en esta materia deben ser notificadas personalmente. No obstante podra ser notificado, si un receptor judicial atestigua, de conformidad al art. 44 del Código de Procedimiento Civil que:

  • Pese a usted no ser habido en su domicilio, el receptor certifique que efectivamente se encuentra en el lugar en al menos dos oportunidades. En este punto, el referido funcionario, podrá el mismo dia de la segunda búsqueda, previa certificación y sin nueva orden del Tribunal, notificarle la demanda. .
  • Qué las respectivas búsquedas se hayan realizado en días y horas distintas

¿Cuales son los plazos para oponerse?

Los plazos que la ley establece para defenderse de un juicio de esta naturaleza son brevísimos, los cuales se cuentan a partir del “requerimiento de pago” que es una actuación en la que el receptor judicial al momento de notificarle la demanda, le insta a pagar la deuda.

El plazo varía dependiendo si el requerimiento se efectúa en el mismo territorio jurisdiccional del Tribunal. Dichos plazos, fueron modificados por la Ley 21.394, a los arts. 459 y ss. del Código de Procedimiento Civil.

Para que lo tenga en consideración, en cuanto al plazo:

  • Son 8 días: Si el requerimiento de pago se hace en la misma comuna del Tribunal que conoce del juicio ejecutivo.
  • Es de 8 días o más: Si el requerimiento de pago se hace fuera del mismo territorio jurisdiccional, pero el deudor decide oponer excepciones en el Tribunal de origen, el plazo es de 8 días. Ahora bien, si el deudor decide oponer excepciones ante el Tribunal exhortado, el ejecutado (es decir, el demandado) deberá formular su oposición dentro del plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259 del Codigo de Procedimiento Civil.

¿Qué excepciones puede oponer el deudor?

El art. 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que únicamente pueden oponerse por el deudor para evitar el embargo, las siguientes excepciones, que pueden referirse a todo o parte de la deuda:

  1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
  2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
  3. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
  4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda.
  5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
  6. La falsedad del título;
  7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
  8. El exceso de avalúo
  9. El pago de la deuda;
  10. La remisión de la misma;
  11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
  12. La novación;
  13. La compensación;
  14. La nulidad de la obligación;
  15. La pérdida de la cosa debida.
  16. La transacción;
  17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
  18. La cosa juzgada.

Si nunca me notificaron, y no obstante el juicio avanza sin enterarme. ¿Puedo defenderme?

Sí, no hay inconvenientes. En este caso el deudor deberá en el juicio plantear un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, a fin de retrotraer la causa al estado de la notificación de la demanda, y así poder poner excepciones a la demanda.

Un receptor judicial fue a mi casa y anotó mis bienes una lista, para luego irse ¿Qué debo hacer?

Esta actuación es lo que se conoce como la traba del embargo. En esta gestión el receptor judicial anota los bienes que servirán de base para un posterior remate, con miras a obtener por parte del acreedor, el monto de lo adeudado. Es en este punto desde dónde se pueden intentar las tercerías.

Tenga presente, que existen ciertos bienes inembargables (art. 445 CPC y 1618 CC)

¿Qué efecto produce el que el Banco o institución crediticia haga embargo de mis bienes?

  • El deudor pierde la administración y disposición de los bienes embargados (vale decir no puede venderlos), con la excepción de que el Tribunal o el acreedor lo autoricen, de conformidad al art. 1464 número 3° del Código Civil.
  • Si recae sobre un bien raíz, debe inscribirse el embargo en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces donde esté ubicado el inmueble, para que produzca efectos respecto de terceros.

Luego, importa:

  • La retención de toda clase de bienes.
  • El daño a la reputación crediticia.
  • La imposibilidad cierta de poder disponer de los bienes.

Tenga presente que el art. 469 número 6 del Codigo Penal, castiga con penas de hasta 5 años “Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.

¿Qué beneficios tiene una asesoría en esta materia?

  • Evitar perder sus bienes, evitando remates entre otras situaciones, zafando del embargo de sus bienes.
  • Pagar la deuda en condiciones más ventajosas, evitando costas, intereses y gastos.
  • Ganar tiempo, en caso de verse extremadamente afligido o estar ad portas de un remate.
  • Negociar en mejores condiciones con su acreedor.

Tenga presente que, si bien usted puede estar en una mala situación, el Banco y/o la Institución Financiera está más desesperada que usted por recuperar su dinero, ya que por algo lo demanda.

¿Qué implica estar en DICOM o un Boletín Comercial?

DICOM o los Boletines Comerciales, son empresas que mantienen registros de acceso público respecto de información acerca de la actividad crediticia y el riesgo de personas naturales y/o empresas en el sistema financiero y comercial en el país. En ellas se informa al público del comportamiento financiero de una determinada persona o empresa.

El estar en estos boletines, implica en los hechos que la persona no ser sujeto de crédito, y tener las manos coartadas para acceder al financiamiento bancario y crediticio formal.

¿Cómo salir de DICOM o de un Boletín Comercial luego de una defensa judicial en materia de embargo?

Esta materia está regulada en la circular 18-5 y 20-6 de la SBiF (actual Comisión para el Mercado Financiero); Hay dos vías:

  • La primera forma de salir de DICOM es pagando la deuda.
  • En caso contrario, debe solicitarse judicialmente:

Otras son:

¿En que consisten dichas alternativas?

Si en el caso de que un acreedor no cobre dentro del plazo que establece la ley, implica para el deudor, que transcurrido dicho plazo, pueda accionar pidiendo que se deje sin efecto la deuda, por haberse extinguido la acción. 

  • Abandono de Procedimiento

Es una sanción al demandante negligente que dejó de darle movimiento a un juicio por al menos 6 meses en un juicio ordinario y 3 años en en un juicio ejecutivo. Si se da esta situación, el demandado puede solicitar al tribunal que declare abandonado el procedimiento.

Esto importa que el demandante pierda todo lo obrado en un juicio, cesen los embargos o medidas precautorias, y naturalmente salir de DICOM

  • La jactancia

En el evento de ser hostigado por una empresa de cobranza, usted puede demandarla para que esta pruebe que es efectivo que tenga un crédito en contra suya, a fin de que demande dentro de un plazo de 10 días, bajo sanción de no poder demandar en el futuro. La jactancia tiene un plazo de 6 meses para poder demandarse, los cuales se cuentan desde que se produjeron los hechos en que se fundan.

Ganado lo anterior, ¿Cómo salgo del Boletín luego de un embargo?

Usted, junto con la sentencia que declare lo señalado anteriormente, DICOM deberá retirarlo de sus registros en un plazo máximo de 7 días.

Tenga presente que cualquiera sea la deuda, esta sólo puede estar en los registros de DICOM por un plazo máximo de 5 años, conforme a lo establecido por la Ley 19.628.

¿Qué ocurre con los créditos estudiantiles y los Boletines Comerciales en materia de embargo? (Créditos CAE)

Tenga presente que de conformidad a lo prescrito por la Ley 21.214, las Instituciones Educacionales, Bancarias, u otras, no pueden informar en los distintos boletines comerciales (Dicom, Sinacofi, etc) a los deudores de dichos créditos, en caso de ser incluido puede iniciar las acciones habilitadas por la Ley 19.628, o bien un recurso de protección.

¿Qué pasa si me embargan, pero yo no soy yo el deudor?

La Ley permite las tercerías de dominio o de posesión (sin perjuicio de que hay otras) que se interponen con el fin de recuperar bienes que no deben ser objeto de un embargo por estar en posesión o dominio de otra persona.

Debe tenerse presente que en los juicios de cobranza sólo pueden embargarse bienes del deudor, y no de terceros; lo anterior a consecuencia del “derecho de prenda general”, lo que implica que el embargo sólo puede recaer en bienes del deudor y no de terceros.

¿Qué son las tercerías? ¿Sirven para frenar un embargo?

Las tercerías son procedimientos (o incidencias por lo general), pero que se suscitan dentro del juicio ejecutivo, en el que terceros invocan derechos en relación con los bienes embargados, o en lo relativo al pago de la obligación.

En materia de cobranza, cobra especial relevancia la tercería de posesión para evitar el embargo. Esto implica una disputa, en el que una persona ajena al juicio principal, que es en los hechos afectada en la posesión que ejerce sobre sus bienes, al ser éstos embargados.

Para acreditar la posesión en este caso se requiere:

  • Recibos, guías de despacho, boletas o facturas donde a parezca que los bienes son del tercerista.
  • Certificado de residencia del tercerista o Inscripción de dominio, o contrato de arriendo.
  • Cuentas de servicios básicos que lleguen a nombre del tercerista en el domicilio donde se embargaron los bienes.
  • Testigos. (Esta prueba es vital para asegurar el éxito del procedimiento)

¿Qué ocurre con las deudas hipotecarias impagas si el deudor no paga y vende el bien?

Tiene lugar la accion de desposeimiento. En ellas el acreedor hipotecario, a raiz del derecho de persecución que confiere la hipoteca, le permite a este perseguir la deuda hipotecaria, contra quien sea quien tenga el bien.

¿Qué importa el remate de bienes raices?

Revisa este post para mas info.

Si necesitas ayuda en esta u otra materias, en Clark & Cia. Abogados podemos ayudarte.