La Prescripción extintiva es una via de acabar con deudas y otras acciones de cobro de diversas obligaciones que te aquejan. En este articulo, te comentamos que es, y en que consiste.

¿Qué es?

Nuestro Código Civil (en adelante CC) indica que “es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los requisitos legales.”

Agrega el inciso segundo que

Cabe entender que lo que se extingue por prescripción, para es es la acción de cobro, mas no la obligación propiamente tal, ya que esta subsiste.

¿Cuáles son los requisitos de esta prescripción?

  1. Que la acción sea prescriptible
  2. Que la prescripción sea alegada
  3. Inactividad del acreedor y pasividad del deudor, esto es que la prescripción no se haya interrumpido, lo que se conoce como el silencio de la relación jurídica.
  4. Que la prescripción no esté suspendida.

Quien puede alegar la prescripción extintiva

Pueden alegar la prescripción:

  1. El deudor, comprendiendo dentro de éste al deudor principal como a los codeudores solidarios y subsidiarios. Así lo establece el art. 2496 del Codigo Civil que señala que el fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el deudor principal.
  2. Los terceros que hayan empeñado o hipotecado un bien propio para caucionar una obligación ajena, dado que las garantías se extinguen como consecuencia de la extinción de la obligación principal.

Como se alega la prescripcion extintiva

La regla general es que la prescripción se haga valer como una excepción y constituye una excepción perentoria o anómala del art. 310 CPC, de modo tal que puede oponerse no sólo en el escrito de demanda sino durante toda la secuela del juicio, pero antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda. 

Para el juicio ejecutivo existen normas especiales, que puedes revisar en nuestro articulo sobre embargos. Sin embargo, estando dentro del plazo de oposicion de excepciones, puede interponerse (art. 464 no 17 CPC).

Excepcionalmente la prescripción extintiva puede hacerse valer como acción aunque esto es discutido, lo que ocurrirá si el deudor tiene interés en que se declare extinguida la obligación; no obstante, la practica demuestra que se permite (Ej. Podria demandarse la prescripcion de un pagare, de una deuda comercial o de impuestos)

¿Desde cuando se cuenta el plazo?

Este se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Asi lo indica el articulo 2514 del Codigo Civil.

Cuáles son los plazos.

Estos dependen de la naturaleza de la obligación. Por ejemplo:

  • Los titulos de creditos (pagarés, cheques, letras, etc) por regla general, prescriben en el plazo de un año desde la fecha de su vencimiento.
  • Impuestos: Tres o seis años, dependiendo del tipo de impuesto, contados desde que se hizo exigible el impuesto, es decir, desde que vence el plazo establecido para su declaración y pago
  • Deudas favor del Fisco y Municipalidades (Ej. Permisos de basuras, permisos de circulacion) prescriben en 3 años.
  • Deudas hipotecarias:  Prescriben en tres años desde que se deja de pagar por primera vez la cuota.

Prescripción de acciones ordinarias y ejecutivas

Las acciones personales emanadas de derechos personales o de la obligación, se rigen por el art. 2515 del CC y se aplican a todos los casos en que la ley no ha establecido un plazo especial.

De acuerdo a este precepto la acción personal se puede clasificar en:

  • Acción ordinaria: Tiene por objeto el reconocimiento o declaración de un derecho.
  • Acción ejecutiva: Emana de un título ejecutivo y lleva aparejada la ejecución.

Conforme a dicho articulo “este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”

Sin embargo, el articulo 2515 CC indica que: “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

Interrupción de la Prescripción

La interrupción de la prescripción “es la pérdida del tiempo que ha transcurrido en la prescripción extintiva por cobrar la obligación el acreedor o reconocerla el deudor, circunstancia que implica la falta de uno de los elementos propios de la prescripción constituidos por la inactividad del acreedor y pasividad del deudor.

Esta puede ser civil o natural.

Por consiguiente, para que opere la prescripción es necesario que:

  1. El acreedor no cobre el crédito y
  2. El deudor no reconozca la deuda.

Interrupcion Civil

La interrupción civil se produce en virtud de la demanda judicial del que se pretende acreedor. Así se desprende del Art. 2518 que señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

¿Qué se entiende por demanda judicial?

Para algunos autores demanda judicial es aquélla que cumple con los requisitos del Art. 254 del C.P.C o cualquier otra gestión judicial, quedando comprendida entre éstas las siguientes:

  1. Privilegio de pobreza.
  2. Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (Reconocimiento de firma o Confesión de deuda).

Por consiguiente, demanda no debe tomarse en su sentido procesal estricto, sino amplio. Para otros autores sólo interrumpe la prescripción la demanda judicial formal, es decir, aquella que cumple con los requisitos del Art. 254 del C.P.C y no otro tipo de acciones judiciales.

El fundamento de esta opinión doctrinaria se encuentra en el art. 2518 CC y la definición que da el art. 2503 CC de interrupción civil a propósito de la prescripción adquisitiva, ya que no se usa el término demanda judicial sino recurso judicial que es más amplio.

Para que la demanda interrumpa la prescripción debe ser notificada. La doctrina y jurisprudencia han señalado que la incompetencia del tribunal no obsta a que se interrumpa la prescripción, dado que la ley no excluyó esta circunstancia y además porque sólo se requiere la voluntad del acreedor en el sentido de querer cobrar el crédito.

Casos en que no tiene lugar la interrupción civil

Según el art. 2518 CC se interrumpe civilmente la prescripción por demanda judicial, salvo los casos enumerados en el Art. 2503.

El art. 2503 CC contiene tres casos en que no se entiende interrumpida la prescripción, aún cuando ha existido notificación judicial de la  demanda. Estos son los siguientes:

  1. Si la notificación de la demanda no se ha realizado en la forma legal (art. 2503 nº 1 CC).
  2. Si el demandante se ha desistido expresamente de la demanda o si se ha declarado abandonada la instancia (art. 2503 nº 2 CC).
  • El desistimiento de la demanda, de acuerdo al Art. 150 CPC, extingue el derecho.
  • El abandono del procedimiento tiene lugar cuando las partes del juicio han cesado en el procedimiento durante seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
  1. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución (art. 2503 nº 3 CC)

Interrupción natural

Según el art. 2518 inc. 2 CC la interrupción natural es aquella que se produce en virtud del reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace de la obligación.

Conceptualmente la interrupción natural no difiere de la renuncia de la prescripción, pero son diferentes en cuando al momento en que una y otra se producen.

La renuncia se produce una vez cumplido el plazo de prescripción, en el caso de la interrupción natural ello no ocurre, toda vez que el deudor pide más plazo, manda una carta, etc.

Efectos de la interrupción de la prescripción

La interrupción de la prescripción produce un doble efecto:

  1. Detener el plazo de prescripción
  2. Hacer que se pierda el plazo transcurrido

Por consiguiente, una vez que cesa la interrupción de la prescripción empezará a correr el nuevo término.

La interrupción tiene efectos relativos, sólo afecta a las personas entre quienes se produce, salvo que se haya pactado solidaridad o indivisibilidad. (art. 2519 CC).

Cláusulas de Aceleración y Prescripción.

Según la Excma. Corte Suprema, la cláusula de aceleración es el “pacto en que las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago de su acreencia.»

Esta cláusula es la clasica que se inserta en el contrato, en la que se indica que van a demandar por el total de la deuda si no se cumple con la deuda dentro de plazo. Es importante saber como estan redactadas, porque influye en la forma de hacer el computo del plazo de prescripcion.

En este sentido:

  1. Es Imperativa: Cuando el deudor al no pagar, ipso facto, queda acelerada la deuda por el total, debiendo el acreedor demandar.
  2. Es facultativa: Cuando además del cumplimiento supuesto al que est sometida, será necesario que el beneficiario manifieste su voluntad en el sentido de hacer efectiva la facultad aceleratoria que le confiere la cláusula, tornando en consecuencia exigible la totalidad de la obligación que se encontraba suspendida por el plazo.

¿Qué hay que hacer luego de obtener una sentencia que declara la prescripción?

Una vez obtenida la sentencia que declara la prescripción sera preciso acompañarla a los boletines comerciales (Ej. Sinacofi, Dicom, Boletin Comercial de la camara de comercio de Santiago, etc.) para su eliminación. En este sentido, un informe de dicom es preciso que sea obtenido, a fin de concurrir a las dependencias de esta institución y eliminar dicha deuda de sus registros.

Tenga presente, que la eliminacion de estos registros, es gratuita, no pudiendo las empresas que llevan informes comerciales cobrar por hacerlo.

¿Prescripción o declararse en quiebra?

Va a a depender de diversos factores, entre ellos considerar la existencia de multiples deudas, la existencias de verificar los juicios y plazos que corren, ver su actividad, etc; de manera tal, que sugerimos que sea revisado por el consejo de un abogado especialista.

La prescripción del CAE

Respecto a la prescripción del CAE (Crédito con Aval del Estado) se ha entendido antiguamente que al subyacer el credito en un pagare, y cobrandose por el Banco, la obligacion contenida dentro de este, se aplican las reglas generales, para poder la prescripcion del pagare.

No obstante la jurisrprudencia actual ha entendido en vista del art. 13 de la Ley 20.027 que la obligacion de pagar el CAE es imprescriptible, independiente del titulo de credito en el que se cobre. Aqui mas info

Si necesitas ayuda, en Clark & Cia Abogados, podemos ayudarte!